Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

 Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de 
Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor 
Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que 
realicen los productores e importadores de dicho bien.

A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado 
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los 
productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo 
a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) 
respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola 
(Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y 
declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa 
(formulario Z10, etc.).

La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará 
al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de 
operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17 
de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario 
vigente de la Dirección General Impositiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo 
podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por 
categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.

Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la 
diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará 
percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a 
otras operaciones gravadas.
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