Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.453

Adóptanse medidas tendientes al ajuste fiscal.
(619*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
            Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales             

Artículo 1

 (Impuesto adicional).- Créase un impuesto adicional al Impuesto a las 
Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley 
Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 
22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que tendrá como único 
destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.

Artículo 2

 (Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de las 
remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como para la 
determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las 
escalas a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 3

 (Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del sector 
público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios 
mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir 
de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará un 1% 
(uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento) por cada 10 
(diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 7% (siete por 
ciento).

Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que 
superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota 
del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por 
cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis 
por ciento).

Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas 
aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en 
especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos 
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás 
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la 
relación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a 
que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El 
presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 
2003.

Artículo 4

 Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de 
la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, 
el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales 
de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El 
monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los 
ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas 
por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 5

 (Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior).- Las retribuciones 
personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la 
República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las 
Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del Decreto-Ley 
Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 
22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas 
a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas 
también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el 
artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el 
adicional creado por la presente ley.

Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las 
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de 
sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente 
establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 
1960.

Artículo 6

 (Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional 
creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser 
inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja 
inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de 
verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el 
descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al 
tope así incrementado.

Artículo 7

 (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas 
físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban 
ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios, 
realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la 
redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será 
agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección 
General Impositiva dentro del mes siguiente al de devengamiento de los 
haberes.

Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que 
refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en 
relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la 
aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º 
de la presente ley.

Artículo 8

 (Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y 
pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones 
a que refiere el artículo 1º, sin perjuicio de las disposiciones 
específicas establecidas en el artículo 7º de la presente ley.

             Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio             

Artículo 9

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto 
Ordenado 1996, por los siguientes:

"Asimismo pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo 
dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a 
las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en 
el literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos 
que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.

El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores 
de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de 
acuerdo a la siguiente escala:

a) ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 
   del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta
   pesos uruguayos), mensuales;

b) ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces:
   $ 1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales;

c) ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces:
   $ 1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales;

d) ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro
   veces: $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales;

e) ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900
   (dos mil novecientos pesos uruguayos), mensuales.

Los montos del tributo a que refieren los literales anteriores están 
expresados a valores del 1º de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo 
al procedimiento establecido en el inciso primero del presente artículo.

Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de 
inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al 
tiempo transcurrido".

Artículo 10

 Sustitúyese el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto 
Ordenado 1996, por el siguiente:

"B)  Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la 
     enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de
     modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a
     experiencias industriales, comerciales o científicas y del
     arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales,
     comerciales o científicos, realizados a sujetos pasivos de este
     impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando
     se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el
     país".

Artículo 11

 Agrégase al artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente literal:

"E)  Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la 
     enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
     científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por
     titulares domiciliados en el exterior".

Artículo 12

 Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 4 del Texto 
Ordenado 1996, por el siguiente:

"C)  Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los
     sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas
     domiciliadas en el exterior.

      Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades
     de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en
     los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
     todo tipo.

      Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas
     en el país del domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en
     dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de los
     servicios técnicos. La reglamentación establecerá las condiciones en
     que operará la presente exoneración".

Artículo 13

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las 
rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al 
exterior de la República.

                        Impuesto al Valor Agregado                        

Artículo 14

 Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de 
Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor 
Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que 
realicen los productores e importadores de dicho bien.

A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado 
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los 
productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo 
a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) 
respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola 
(Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y 
declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa 
(formulario Z10, etc.).

La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará 
al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de 
operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17 
de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario 
vigente de la Dirección General Impositiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo 
podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por 
categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.

Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la 
diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará 
percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a 
otras operaciones gravadas.

Artículo 15

 Sustitúyese el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 
19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

  "Quedan exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División
  Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la 
  Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la 
  reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay 
  destinados a la vivienda.

También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro 
cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan 
simultáneamente las siguientes condiciones:

a) sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas 
   cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones 
   separadas;

b) la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que 
   corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al
   monto del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos
   otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República
   Oriental del Uruguay".

Artículo 16

 Agrégase al inciso primero del artículo 6º del Título 10 del Texto 
Ordenado 1996, el siguiente literal:

"I) La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones
    y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones
    y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
    comprendidas en el literal H)".

Artículo 17

 La facultad establecida en el artículo 57 del Título 10 del Texto 
Ordenado 1996, no comprenderá el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 18

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el 
Impuesto al Valor Agregado a que refiere el literal M) del numeral 2) del 
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a los juegos 
denominados "Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela Instantánea".

Cuando se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los juegos citados 
y para los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", un régimen de 
liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las 
adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o 
indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite 
el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas.

Asimismo, el uso de la facultad referida determinará la derogación del 
impuesto a que refiere el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de 
afectación del Impuesto al Valor Agregado destinados a compensar las 
rentas afectadas del tributo derogado.

Artículo 19

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de 
Loterías y Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de resultados 
deportivos internacionales y juegos de azar realizados en Internet, con 
otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que quedarán 
comprendidos en cuanto a su administración y recepción de apuestas por lo 
dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.

La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá 
dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con el control y 
fiscalización que le compete y también determinar qué registros y 
documentación serán imprescindibles a los mismos fines.

                       Impuesto Específico Interno                        

Artículo 20

 Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del 
Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados "alimentos 
líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para 
elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, 
edulcorante.

Artículo 21

 Agrégase al numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 
1996, el siguiente inciso:

  "El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a 
  ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán
  tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.

   El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de 
  liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en 
  consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.

   El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere
  la cláusula 1ª del presente inciso".

Artículo 22

 Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de 
cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán 
sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos 
bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, 
determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el 
Banco de Seguros del Estado, excluyendo los impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:

a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de
   la Constitución de la República.

b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º
   a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.

c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país
   y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen
   de exoneraciones en la importación.

d) Los vehículos del Ministerio del Interior afectados directamente a la
   seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación.

Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados 
a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que 
continuarán rigiéndose por las normas vigentes.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en 
el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a 
generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de 
esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para 
importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.

             Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias             

Artículo 23

 Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los 
préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio por personas físicas domiciliadas en el exterior o 
personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país 
mediante sucursal, agencia o establecimiento.

No estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el inciso 
anterior, los préstamos otorgados por organismos internacionales de 
crédito que integre la República Oriental del Uruguay.

Artículo 24

 Serán contribuyentes del tributo las personas físicas o jurídicas 
referidas en el artículo anterior que otorguen los préstamos gravados. El 
Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos a los deudores de 
dichos préstamos.

Artículo 25

 En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores el monto 
imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los 
préstamos gravados.

El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho 
generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad con lo dispuesto 
por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 
1996.

En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención 
de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de 
sus activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será 
del 0,20% (cero con veinte por ciento).

                  Tasa de Control del Sistema Financiero                  

Artículo 26

 Fíjase en hasta el 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) la 
alícuota máxima de la tasa de Control del Sistema Financiero, creado por 
el artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento a partir 
de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo 
del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 27

 Sustitúyese el inciso 3º del artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, por el siguiente:

  "Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de 
  Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del 
  monto devengado en el mismo período por la presente tasa".

                    Impuesto a las Telecomunicaciones                     

Artículo 28

 (Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que 
gravará las siguientes comunicaciones salientes:

a) las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos
   celulares;

b) las de larga distancia internacional;

c) las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.

Artículo 29

 (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los 
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos 
servicios de telefonía y comunicación.

Artículo 30

 (Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la 
utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que 
se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo 
al tipo de operación, según el siguiente detalle:

a)  comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: 
    $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción 
    efectivamente utilizado;

b)  comunicaciones salientes de larga distancia internacionales 
    realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00
    (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados;

c)  comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a 
    teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por
    minuto o fracción efectivamente utilizados.

En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una 
tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio, 
excluido el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 31

 (Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del 
impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el 
incremento del Indice de Precios al Consumo. A tales efectos, se 
considerará que los importes a que refiere dicho artículo están 
expresados en valores del 1º de enero de 2002.

Artículo 32

 (Abatimiento gradual).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un 
25% (veinticinco por ciento), a partir del 1º de abril de 2003, el monto 
y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo a 
eliminar el tributo a partir del 1º de enero de 2004 en tanto se dé 
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001.

Artículo 33

 (Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.

                    Impuesto a las tarjetas de crédito                    

Artículo 34

 Créase un impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de 
crédito.

El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable) 
mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes.

Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo 
trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito.

El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en 
función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones.

Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de 
impuestos.

                        Impuesto a las Comisiones                         

Artículo 35

 Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones, sin 
perjuicio de las condiciones de principalidad y habitualidad a que 
refiere el artículo 4º del Título 17 del Texto Ordenado 1996.

                          Impuesto al Patrimonio                          

Artículo 36

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el límite máximo de abatimiento 
del Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso segundo del artículo 
47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad será aplicable a 
los ejercicios cerrados a partir del 1º de marzo de 2002.

                              Tasa consular                               

Artículo 37

 La tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley Nº 17.296, de 
21 de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.

Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 
2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y 
Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, 
en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                   Normas de Administración Tributaria                    

Artículo 38

 Amplíase la facultad establecida en el artículo 242 de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a 
exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
(IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de 
prestadores de servicios de cualquier naturaleza.

Artículo 39

 Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que 
por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a 
través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a 
establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para 
habilitar su cómputo a los efectos fiscales.

Artículo 40

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y 
la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la 
forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en 
cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los 
literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el 
contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo 
previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se verifiquen 
incumplimientos de sus obligaciones tributarias.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                           Disposiciones varias                           

Artículo 41

 Sustitúyese el numeral 2º) del artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, por el siguiente:

"2º) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", no podrán efectuarse 
     trasposiciones entre objetos de los subgrupos 01, 02 y 03. En los 
     restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del
     crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a 
     conceptos retributivos inherentes a cargos o funciones contratadas,
     al sueldo anual complementario, a prestaciones sociales o a las
     cargas legales sobre servicios personales. Dentro del Inciso y entre
     sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse para iguales
     objetos del gasto".

Artículo 42

 Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

  "Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes
  Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del 
  Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del 
  artículo 378 del Código General del Proceso, intimando al organismo 
  perdidoso por el plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, 
  controvertir la liquidación presentada por el actor.

  Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin 
  oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano 
  jerarca del organismo.

  Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, 
  ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a 
  esos efectos deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco 
  de la República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del
  órgano jurisdiccional interviniente.

  Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden
  de pago a favor del acreedor.

  Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios 
  Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán realizar 
  las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus 
  presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las 
  erogaciones del ejercicio.

  Los abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los 
  Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales 
  del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del 
  organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida
  y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta 
  grave".

Artículo 43

 Redúcese, a partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por el 
artículo 219 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a 
atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, 
de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido por el artículo 45 
de la Ley Nº 16.002, de 24 de noviembre de 1988, en la siguiente escala:

2004     25%
2005     50%
2006     75%

Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio 
referidos en el inciso anterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la 
presente ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso 
al referido subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el 
monto máximo o total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a 
la partida asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en 
consideración la reducción establecida en el inciso primero de este 
artículo.

Artículo 44

 Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el 
artículo 220 de la Constitución de la República a incorporar funcionarios 
declarados excedentes en organismos comprendidos en el artículo 221 de la 
Constitución de la República.

Artículo 45

 Sustitúyese el artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero 
de 1974, por el siguiente:

  "ARTICULO 102.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en 
  el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión 
  especial o por obligaciones internacionales controladas por la
  República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento
  equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y
  compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el
  personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus
  obligaciones en el exterior.

  Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
  setiembre de 1990".

Artículo 46

 (Afectaciones).- Destínase a la Administración Nacional de Educación 
Pública una partida permanente de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien 
millones) anuales a los efectos de que dicho organismo se haga cargo de 
la cuota mutual de los maestros.

Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales 
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de las 
cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.

Si hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá parcial o 
totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la 
enseñanza primaria.

Artículo 47

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la restante 
recaudación dispuesta por la presente ley, no será tomada en cuenta a 
ningún otro efecto que dar cumplimiento con el artículo 644 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 48

 Declárase que las referencias efectuadas a las normas incluidas en el 
Texto Ordenado 1996 deben extenderse a las disposiciones legales que le 
sirven de fuente.

Artículo 49

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre 
de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 1º.- Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes 
  Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y
  Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes
  inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a
  la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General.

  La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada
  según corresponda por su monto o remate.

  Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de
  la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional".

El producido de la licitación o remate será destinado a Rentas Generales 
con destino a inversiones en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado 
o las previstas en el Presupuesto Nacional.

Artículo 50

 Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de 
diciembre de 1979.

Artículo 51

 (Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia 
el 1º de marzo de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de 
febrero de 2002. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 28 de febrero de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALBERTO BENSION.


Ayuda