(Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del sector
público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios
mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir
de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará un 1%
(uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento) por cada 10
(diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 7% (siete por
ciento).
Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que
superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota
del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por
cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis
por ciento).
Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas
aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en
especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a
que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El
presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de
2003.