Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de
la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal,
el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales
de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El
monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los
ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas
por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.