Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 42

 Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

  "Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes
  Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del 
  Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del 
  artículo 378 del Código General del Proceso, intimando al organismo 
  perdidoso por el plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, 
  controvertir la liquidación presentada por el actor.

  Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin 
  oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano 
  jerarca del organismo.

  Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, 
  ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a 
  esos efectos deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco 
  de la República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del
  órgano jurisdiccional interviniente.

  Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden
  de pago a favor del acreedor.

  Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios 
  Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán realizar 
  las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus 
  presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las 
  erogaciones del ejercicio.

  Los abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los 
  Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales 
  del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del 
  organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida
  y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta 
  grave".
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