Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del
Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del
artículo 378 del Código General del Proceso, intimando al organismo
perdidoso por el plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera,
controvertir la liquidación presentada por el actor.
Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin
oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano
jerarca del organismo.
Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo,
ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a
esos efectos deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco
de la República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del
órgano jurisdiccional interviniente.
Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden
de pago a favor del acreedor.
Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán realizar
las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las
erogaciones del ejercicio.
Los abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales
del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del
organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida
y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta
grave".