Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre
de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y
Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes
inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a
la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General.
La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada
según corresponda por su monto o remate.
Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de
la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional".
El producido de la licitación o remate será destinado a Rentas Generales
con destino a inversiones en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado
o las previstas en el Presupuesto Nacional.