(Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior).- Las retribuciones
personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la
República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las
Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo
22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas
a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas
también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el
artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el
adicional creado por la presente ley.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de
sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960.