Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 (Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional 
creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser 
inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja 
inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de 
verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el 
descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al 
tope así incrementado.
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