(Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional
creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser
inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja
inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de
verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el
descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al
tope así incrementado.