Fecha de Publicación: 20/05/2002
Página: 343-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar 
múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el 
beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor 
equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, 
hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y 
común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al 
nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la 
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el artículo 3º de la presente ley.
Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una 
relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad 
de los menores.
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