Fecha de Publicación: 20/05/2002
Página: 343-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.474

Dispónese que toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un 
embarazo gemelar múltiple tendrá derecho al cobro de una asignación 
prenatal a partir del momento en que se determine el mismo.
(1.427*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar 
múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del 
momento en que se determine el mismo.
A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que 
certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.
Tal condición conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente 
al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en 
gestación.

Artículo 2

 Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar 
múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el 
beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor 
equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, 
hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y 
común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al 
nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la 
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el artículo 3º de la presente ley.
Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una 
relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad 
de los menores.

Artículo 3

 A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos 
nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, 
inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 
1995.

Artículo 4

 Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a 
recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta 
los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud 
pública o privada.
Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve 
años de edad cualquiera sea la cobertura de salud.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 
2002. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                            Montevideo, 14 de mayo de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALBERTO BENSION, JUAN Ma. BOSCH, ALFONSO VARELA.


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