Ley 17.474
Dispónese que toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un
embarazo gemelar múltiple tendrá derecho al cobro de una asignación
prenatal a partir del momento en que se determine el mismo.
(1.427*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar
múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del
momento en que se determine el mismo.
A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que
certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.
Tal condición conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente
al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en
gestación.
Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar
múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el
beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor
equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general,
hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y
común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al
nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3º de la presente ley.
Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una
relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad
de los menores.
A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos
nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26,
inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.
Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a
recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta
los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud
pública o privada.
Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve
años de edad cualquiera sea la cobertura de salud.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de
2002. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 14 de mayo de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ALBERTO BENSION, JUAN Ma. BOSCH, ALFONSO VARELA.