Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"TITULO 16
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
ARTICULO 1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de
control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de
cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 2º.- La base imponible estará constituida por el monto de
capital contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al
momento del acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el
artículo anterior, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
ARTICULO 3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:
a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la
sociedad.
b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
ejercicio.
ARTICULO 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal
podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara
un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.
ARTICULO 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo
administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto
a que refiere el presente Título.
Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de
las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por
activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
ARTICULO 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de
actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del
artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la
imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema
financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de
tributos".
OTRAS DISPOSICIONES