Ley 17.502
Apruébase la Ley de Estabilidad Financiera.
(1.600*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los
honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia,
derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los
seres humanos.
No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando
constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de
salud en régimen de prepago.
EXONERACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD
Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los
servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior.
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS
AGROPECUARIAS
Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
IMPUESTO A LAS COMISIONES
Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las
Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
(Tasas).- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores
del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23
de junio de 1982:
a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
la relación, con excepción de las referidas en el literal b):
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 10%
5 15 20 12%
6 20 25 14%
7 25 30 16%
8 30 35 18%
9 35 20%
Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin
exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda.
Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas
en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este
impuesto.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las
mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de
sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en régimen de
incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos
Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y
Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de
Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
(escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"),
Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios
II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema
Corte de Justicia.
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 29 7,5%
4 29 10,5%
c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
personales excluidas jubilaciones y pensiones:
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 9%
5 15 25 10%
6 25 30 13%
7 30 35 14%
8 35 40 15%
9 40 50 17%
10 50 18%
d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 1%
2 3 6 2%
3 6 10 4%
4 10 15 7,5%
5 15 20 10%
6 20 25 11%
7 25 30 12%
8 30 35 13%
9 35 40 14%
10 40 45 15%
11 45 50 16%
12 50 55 17%
13 55 60 18%
14 60 20%
(Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las
tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala
inmediata inferior.
(Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios,
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado
artículo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha
retención deberá hacerse efectiva.
Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a
efectos de la aplicación de la escala correspondiente.
(Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de las
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán
derogados el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:
a) Suministro de agua.
b) Servicios de telecomunicaciones.
c) Suministro de energía eléctrica.
d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo,
con excepción de los combustibles.
El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones
gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación
dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.
Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder
Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.
Sustitúyese el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 17.345, de 31 de
mayo de 2001, por el siguiente:
"A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados
por el COFIS".
APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a
reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras
privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado
sea el comitente, adquirente o concedente.
Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"TITULO 16
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
ARTICULO 1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de
control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de
cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 2º.- La base imponible estará constituida por el monto de
capital contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al
momento del acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el
artículo anterior, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
ARTICULO 3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:
a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la
sociedad.
b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
ejercicio.
ARTICULO 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal
podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara
un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.
ARTICULO 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo
administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto
a que refiere el presente Título.
Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de
las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por
activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
ARTICULO 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de
actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del
artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la
imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema
financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de
tributos".
OTRAS DISPOSICIONES
(Abatimiento de alícuotas).- El incremento de alícuotas establecido en
los artículos 3º a 5º de la presente ley quedará sin efecto a partir del
1º de enero de 2004.
(Afectación).- El aumento de recaudación derivado de las modificaciones
tributarias introducidas por la presente ley tendrá como destino Rentas
Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del
artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º, entrará en
vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la
presente ley.
Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente
al de la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
mayo de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 29 de mayo de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.