Fecha de Publicación: 31/05/2002
Página: 517-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.502

Apruébase la Ley de Estabilidad Financiera.
(1.600*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO                        

Artículo 1

 Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los 
honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, 
derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los 
seres humanos.

No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando 
constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria 
y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica 
Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de 
salud en régimen de prepago.

       EXONERACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD       

Artículo 2

 Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los 
servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo anterior.

    IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS      
                              AGROPECUARIAS                               

Artículo 3

 Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos 
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, 
para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia 
de la presente ley.

                        IMPUESTO A LAS COMISIONES                         

Artículo 4

 Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las 
Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley.

          IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES          

Artículo 5

 (Tasas).- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores 
del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 
de junio de 1982:

a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
   derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
   Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
   personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
   la relación, con excepción de las referidas en el literal b):

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0          3         0%
                     2          3          6         3%
                     3          6          10       7,5%
                     4          10         15        10%
                     5          15         20        12%
                     6          20         25        14%
                     7          25         30        16%
                     8          30         35        18%
                     9          35                   20%

   Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
   Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
   Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
   de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin
   exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda.

   Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas
   en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este
   impuesto.

   Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
   asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las
   mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.

   Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
   retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de
   sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
   establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
   de 1960.

b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
   derivadas de servicios personales prestados en régimen de
   incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos
   Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y
   Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de
   Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
   (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"),
   Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios
   II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema
   Corte de Justicia.

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0          3         0%
                     2          3          6         3%
                     3          6         29        7,5%
                     4          29                  10,5%

c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
   personales excluidas jubilaciones y pensiones:

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0           3        0%
                     2          3           6        3%
                     3          6          10       7,5%
                     4          10         15        9%
                     5          15         25        10%
                     6          25         30        13%
                     7          30         35        14%
                     8          35         40        15%
                     9          40         50        17%
                     10         50                   18%

d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
   estatales:

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0          3         1%
                     2          3          6         2%
                     3          6          10        4%
                     4          10         15       7,5%
                     5          15         20       10%
                     6          20         25       11%
                     7          25         30       12%
                     8          30         35       13%
                     9          35         40       14%
                     10         40         45       15%
                     11         45         50       16%
                     12         50         55       17%
                     13         55         60       18%
                     14         60                  20%

Artículo 6

 (Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las 
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las 
tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que 
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala 
inmediata inferior.

Artículo 7

 (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas 
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban 
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios, 
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la 
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo 
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado 
artículo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha 
retención deberá hacerse efectiva.

Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones 
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones 
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a 
efectos de la aplicación de la escala correspondiente.

Artículo 8

 (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de las 
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán 
derogados el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 
21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley 
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

    IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL     

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al 
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de 
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de 
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:

a) Suministro de agua.

b) Servicios de telecomunicaciones.

c) Suministro de energía eléctrica.

d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo,
   con excepción de los combustibles.

El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución 
al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de 
bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones 
gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación 
dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.

Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto 
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal 
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos 
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder 
Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.

Artículo 10

 Sustitúyese el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 17.345, de 31 de 
mayo de 2001, por el siguiente:

"A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
    Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados
    por el COFIS".

          APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION           

Artículo 11

 Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a 
reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales 
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras 
privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado 
sea el comitente, adquirente o concedente.

Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a 
partir de la vigencia de la presente ley.

              IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS              

Artículo 12

 Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

                                "TITULO 16                                
                                                                          
              IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS              
                                                                          
ARTICULO 1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de 
control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de 
cada ejercicio fiscal.

ARTICULO 2º.- La base imponible estará constituida por el monto de 
capital contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al 
momento del acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el 
artículo anterior, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060, 
de 4 de setiembre de 1989.

ARTICULO 3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:

a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la
   sociedad.

b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
   ejercicio.

ARTICULO 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 
podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara 
un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.

ARTICULO 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo 
administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto 
a que refiere el presente Título.

Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de 
las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por 
activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo 
reglamentará la presente disposición.

ARTICULO 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de 
actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del 
artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la 
imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema 
financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de 
tributos".

                           OTRAS DISPOSICIONES                            

Artículo 13

 (Abatimiento de alícuotas).- El incremento de alícuotas establecido en 
los artículos 3º a 5º de la presente ley quedará sin efecto a partir del 
1º de enero de 2004.

Artículo 14

 (Afectación).- El aumento de recaudación derivado de las modificaciones 
tributarias introducidas por la presente ley tendrá como destino Rentas 
Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del 
artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 15

 (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º, entrará en 
vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la 
presente ley.

Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente 
al de la referida promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de 
mayo de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                            Montevideo, 29 de mayo de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALBERTO BENSION, ALVARO ALONSO


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