(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º, entrará en
vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la
presente ley.
Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente
al de la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
mayo de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 29 de mayo de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.