Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:
a) Suministro de agua.
b) Servicios de telecomunicaciones.
c) Suministro de energía eléctrica.
d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo,
con excepción de los combustibles.
El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones
gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación
dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.
Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder
Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.