(IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1º de julio de 2005 el inciso
primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será
incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la
naturaleza de los mismo. En este último caso, los enajenantes deberán
incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre
el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a
crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y,
b) cuando los referidos bienes se importen".