Fecha de Publicación: 05/06/2002
Página: 552-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

 (IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1º de julio de 2005 el inciso 
primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que 
quedará redactado de la siguiente forma:

  "IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado 
  (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su 
  estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será 
  incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
  a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la 
  naturaleza de los mismo. En este último caso, los enajenantes deberán 
  incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre
  el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a 
  crédito fiscal por el IVA en suspenso.
    Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
  régimen del impuesto en suspenso cesará:

    a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a 
       sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
       Comercio y,

    b) cuando los referidos bienes se importen".
Ayuda