Ley 17.503
Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG).
(1.634*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA
GRANJA
(Creación).- Creáse el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
(FRFG), con destino a:
1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y
capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático
del 10 de marzo de 2002.
2. Promover los seguros agrarios del sector granja contribuyendo hasta con
US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento) de
las primas.
3. Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.
4. Financiar una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la granja
vegetal.
5. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de
la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.
6. Apoyar la creación de un mercado regional en el Litoral Norte del país,
que permita consolidar la producción hortifrutícola de los
departamentos de esa región.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento ochenta
días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan
Estratégico para el sector de la granja vegetal, con amplia participación
de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que:
A) Promueva el crecimiento de la oferta de productos de granja en
condiciones de costo y calidad que aseguren la competitividad de la
misma en mercados externos o internamente frente a productos
importados.
B) Reduzca la vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja
vegetal a través de políticas estables y compensaciones frente a
desequilibrios e imprevistos.
C) Mejore el acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados a la
actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su
competitividad y sustentabilidad.
La propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea General
dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto en
el inciso anterior.
El Plan Estratégico se implementará garantizando la participación de los
instrumentos técnicos y financieros de que dispone el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en particular los programas con
financiamiento externo que están en ejecución.
(Recursos).- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con
la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y
flores en las condiciones que se establecen en la presente ley.
(Administración).- La Administración del Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva, siendo
depositado mensualmente en la Cuenta Unica Nacional, en una subcuenta
denominada "Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja", a la orden
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal efecto, la
Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos
Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,
determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho
Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de
retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por
ciento) de los recursos totales disponibles.
(Asesoramiento).- El Consejo Directivo de la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización
del Fondo.
(Fiscalización).- Créase una Comisión Fiscal Honoraria integrada por un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la
presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres
delegados del sector productivo uno de ellos del norte del Río Negro, los
que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas que
integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos cometidos serán
la fiscalización y el seguimiento de la administración del Fondo.
(Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por
el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el
otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo
podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser
canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será
total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A) Para los productores de escaso tamaño económico y con daños menores a
los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la
asistencia no será reintegrable.
B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los
US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad
de no reembolsable.
C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el
literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del
crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable
del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y
requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación
expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo
anterior.
E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de
la unidad productiva.
F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia
especial que le correspondiera en aplicación de los literales
anteriores.
El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la
cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que
establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo
recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar
los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente
ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en
el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún
tipo de gravamen.
(Exoneración).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la
presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo
no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus
obligaciones tributarias.
CAPITULO II
FINANCIAMIENTO DEL FONDO
(Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las
condiciones que se señalan en los artículos 9º a 15 de la presente ley.
Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio de 2005.
(Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el Literal A) del
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996,
quedará suspendida hasta el 1º de julio de 2005.
(Sujeto pasivo).- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto
Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"K) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
por frutas, flores y hortalizas".
(IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1º de julio de 2005 el inciso
primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será
incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la
naturaleza de los mismo. En este último caso, los enajenantes deberán
incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre
el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a
crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y,
b) cuando los referidos bienes se importen".
(Tasa mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado
de 1996, el siguiente literal:
"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas
de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del
Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos
590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
efectuadas a empresas".
(Deducciones no admitidas).- Los contribuyentes citrícolas o
vitivinícolas sean estos exportadores o industriales, no podrán deducir
en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto
incluido en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en la
factura correspondiente.
(Créditos fiscales).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas,
flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) y que por lo tanto discriminen en la factura
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contarán -al momento de realizar la
liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento)
del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que
integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10%
(diez por ciento) del importe que corresponda por el inciso anterior.
A los efectos de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores no
será exigible que los productores tengan contabilidad suficiente.
(Deducción IVA).- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas que realicen
los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá
exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos
bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto,
dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las
enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos
posteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos
acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de
diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en
cuenta en las futuras declaraciones juradas.
(Declaración).- Se declara que las citas a las normas del Texto Ordenado
1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de mayo
de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de mayo de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.