Fecha de Publicación: 05/06/2002
Página: 552-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 (Administración).- La Administración del Fondo de Reconstrucción y 
Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja 
que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de 
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva, siendo 
depositado mensualmente en la Cuenta Unica Nacional, en una subcuenta 
denominada "Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja", a la orden 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal efecto, la 
Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos 
Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, 
determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho 
Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de 
retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por 
ciento) de los recursos totales disponibles.
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