Ley 17.549
Dispónese que el que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar
actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con
la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de
asistencia médica ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero a dichos socios o afiliados será castigado con la pena de prisión
que se determina.
(2.499*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Intermediación lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o
encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de
promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados
para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas
colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro
a veinticuatro meses de prisión.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor.
Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o
afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos
penados.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, ROBERTO
YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO,
ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME
TROBO.