Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 546-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.549

Dispónese que el que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar 
actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con 
la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de 
asistencia médica ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de 
dinero a dichos socios o afiliados será castigado con la pena de prisión 
que se determina.
(2.499*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 (Intermediación lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o 
encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de 
promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados 
para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas 
colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de 
dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro 
a veinticuatro meses de prisión.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor.
Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o 
afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos 
penados.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, ROBERTO 
YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, 
ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME 
TROBO.


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