Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 546-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.549

Dispónese que el que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar 
actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con 
la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de 
asistencia médica ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de 
dinero a dichos socios o afiliados será castigado con la pena de prisión 
que se determina.
(2.499*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 (Intermediación lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o 
encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de 
promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados 
para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas 
colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de 
dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro 
a veinticuatro meses de prisión.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor.
Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o 
afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos 
penados.

Artículo 2

 Son nulas las deudas contraídas por las instituciones de asistencia 
médica privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo 
establecido en el artículo 1º.

Artículo 3

 (Sanciones pecuniarias).- En caso de que el Ministerio de Salud Pública o
el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en
el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes
a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o
particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de
1981, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR
(un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. En caso
de reincidencia, la multa aplicable se duplicará.

Artículo 4

 Derógase el artículo 369 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto 
de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                          Montevideo, 22 de agosto de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, ROBERTO 
YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, 
ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME 
TROBO.


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