Ley 17.549
Dispónese que el que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar
actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con
la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de
asistencia médica ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero a dichos socios o afiliados será castigado con la pena de prisión
que se determina.
(2.499*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Intermediación lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o
encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de
promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados
para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas
colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro
a veinticuatro meses de prisión.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor.
Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o
afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos
penados.
Son nulas las deudas contraídas por las instituciones de asistencia
médica privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º.
(Sanciones pecuniarias).- En caso de que el Ministerio de Salud Pública o
el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en
el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes
a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o
particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de
1981, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR
(un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. En caso
de reincidencia, la multa aplicable se duplicará.
Derógase el artículo 369 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto
de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 22 de agosto de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, ROBERTO
YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO,
ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME
TROBO.