Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 546-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Sanciones pecuniarias).- En caso de que el Ministerio de Salud Pública o
el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en
el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes
a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o
particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de
1981, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR
(un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. En caso
de reincidencia, la multa aplicable se duplicará.
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