Ley 17.569
Apruébase la Ley de Usura.
(3.113*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las
relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o
conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco
por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de
constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de
préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber
intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por
ciento) las referidas tasas medias.
Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las
operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o
realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de
créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.