Fecha de Publicación: 29/10/2002
Página: 287-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.569

Apruébase la Ley de Usura.
(3.113*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las 
relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o 
conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco 
por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de 
constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de 
préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber 
intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por 
ciento) las referidas tasas medias.

Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las 
operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o 
realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las 
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 
sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de 
créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, GUILLERMO STIRLING.


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