Ley 17.569
Apruébase la Ley de Usura.
(3.113*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las
relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o
conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco
por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de
constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de
préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber
intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por
ciento) las referidas tasas medias.
Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las
operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o
realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de
créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.
En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma
que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a
intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por
cualquier concepto.
El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las
constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente
precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será
suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en
poder del deudor.
Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la
presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,
compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier
naturaleza.
El que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o
para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites
establecidos en el artículo 1º, disimulando dichos excesos, bajo la
modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros
cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
octubre de 2002. DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 22 de octubre de 2002
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.