Fecha de Publicación: 29/10/2002
Página: 287-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.569

Apruébase la Ley de Usura.
(3.113*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las 
relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o 
conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco 
por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de 
constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de 
préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber 
intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por 
ciento) las referidas tasas medias.

Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las 
operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o 
realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las 
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 
sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de 
créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.

Artículo 2

 En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma 
que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a 
intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por 
cualquier concepto.

El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las 
constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente 
precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será 
suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en 
poder del deudor.

Artículo 3

 Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la 
presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, 
compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier 
naturaleza.

Artículo 4

 El que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o 
para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites 
establecidos en el artículo 1º, disimulando dichos excesos, bajo la 
modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros 
cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de 
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de 
octubre de 2002. DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; HORACIO D. 
CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                         Montevideo, 22 de octubre de 2002
                                                                          
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y 
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese 
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de 
Leyes y Decretos.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, GUILLERMO STIRLING.


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