Sustitúyese el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el
Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan
gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del
Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo
constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la
depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la
adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo
hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se
deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real
previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos
hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el
artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al
monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo
transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe,
según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar
retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho
preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos
que el ejecutante sea el BHU.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra
el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se
hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio
se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional
directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus
adquirentes hubieran recibido subsidio".
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.