Ley 17.596
Díctanse normas relativas al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
(3.692*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU) por el siguiente:
"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como
institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para
facilitar el acceso a la vivienda.
Las operaciones del Banco serán las siguientes:
A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición,
construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios
complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para
la construcción de viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto
en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación
de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza,
guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos
o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos,
a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las
cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco.
A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o
pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho
sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la
cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU
dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los
efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a
lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de
diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo
familiar, deducidos los descuentos legales.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el
BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en
la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La
retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier
otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los
descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los
empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con
una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto
correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo,
de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central
del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del
Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las
disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a
la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a
los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los
créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción,
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de
sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en
la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de
las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus
flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de
24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones
referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito
hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado
de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre
1.500:000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades
indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su
responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas
bancocentralistas.
Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto
de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por
operaciones concedidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y
las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta
Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1º de esta ley,
serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren
las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a
los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3º
de la presente ley.
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar
con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de
disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del
público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo
podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el
literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción
dada por el artículo 1º de la presente ley.
En un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá
cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de
títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles.
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el
1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del
Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional
de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos
para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los
créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los
concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la
población. El presente porcentaje es independiente de los topes de
inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los
deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales
características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar,
la localización, el tipo de construcción y el metraje construido.
El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la
normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar
el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20%
(veinte por ciento) de la cartera de créditos.
Créase una Junta para la complementación y coordinación de actividades
del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del
BHU, del Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y
convocará.
La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la
vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales.
Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3º:
A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un
mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se
deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la
fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las
expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El
Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta
días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la
instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con
posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de
inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la
transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.
Sustitúyese el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el
Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan
gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del
Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo
constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la
depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la
adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo
hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se
deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real
previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos
hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el
artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al
monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo
transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe,
según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar
retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho
preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos
que el ejecutante sea el BHU.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra
el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se
hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio
se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional
directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus
adquirentes hubieran recibido subsidio".
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco
Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá
prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control
de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro
de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción,
sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano
autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura
que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe
deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de
propiedad horizontal resultantes de la división.
Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3
de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el
futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública
directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad
horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez
cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del
artículo 34 del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a
favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo
dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y
modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no
caducarán.
Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o
titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda
con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor
de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y
embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza
el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o
tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que
garantiza el pago de los gastos comunes.
Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de
aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con
anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma
aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por
terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de
carácter real.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir bonos hipotecarios
en unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación
del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6º de esta
ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000
(doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de
América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la
subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de
adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se
encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos
el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos
por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y
cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá
superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será
computada a los efectos de la determinación de los límites de
endeudamiento del Poder Ejecutivo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco
Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la
asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002,
para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que
se efectuará por el valor nominal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 13 de diciembre de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.