Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto
de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por
operaciones concedidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y
las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta
Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1º de esta ley,
serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren
las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a
los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3º
de la presente ley.
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.