Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3º:
A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un
mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se
deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la
fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las
expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El
Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta
días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la
instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con
posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de
inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la
transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.