Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 733-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3º: 
A)  Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un 
    mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se 
    deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la
    fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las
    expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El
    Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta
    días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la
    instrumentación de esta disposición. 
B)  Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con 
    posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de
    inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la 
    transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios. 
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