Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937,
por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o
ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y
los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
recaudación".