Ley 17.616
Apruébase la Ley que protege los derechos de los artistas, intérpretes y
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
(70*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739,
de 17 de diciembre de 1937:
"Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,
protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta
protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor
sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección".
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras
protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de
enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,
transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,
en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
público del original o una o más copias de la obra o producción,
mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas
sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con
la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o
generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o
electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra
fuente; la proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o
retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de
comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante
suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al
público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra
transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición
pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el
cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio
(alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a
disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija".
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
escritos de toda naturaleza.
- Folletos.
- Fotografías.
- Ilustraciones.
- Libros.
- Consultas profesionales y escritos forenses.
- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
música.
- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
- Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
expresadas por cualquier medio o procedimiento.
- Obras de dibujo y trabajos manuales.
- Documentos u obras científicas y técnicas.
- Obras de arquitectura.
- Obras de pintura.
- Obras de escultura.
- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
no estuvieren amparadas por leyes especiales.
- Obras radiodifundidas y televisadas.
- Textos y aparatos de enseñanza.
- Grabados.
- Litografía.
- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
scÈne" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
cuando los mismos constituyen una creación.
- Pantomimas.
- Pseudónimos literarios.
- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera
sea el método de impresión.
- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
legislación vigente sobre propiedad industrial.
- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La
expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o
de control automático, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".
Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la
obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la
existencia de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por
la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como
tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas
o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en
la forma usual".
Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o
musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de
fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre
sus emisiones",
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o
escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor,
y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la
obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e
irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del
precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que
intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de
participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán
obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días
siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de
gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se
establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará
responsable solidariamente del pago del referido monto".
Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los
artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a
cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los
términos de protección previstos en la presente ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que
hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y
derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el
dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el
párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será
descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937,
por el siguiente:
"ARTICULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los
cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir
de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se
calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte
del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o
publicación debidamente autorizada".
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de
cincuenta años a partir:
A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que
refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones
grabadas.
B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no
estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25
de febrero de 1938, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el
artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más
condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente
a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo
prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el
compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
al productor, quien además queda investido de la titularidad del
derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o
compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública
de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas
cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan
sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario".
Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión".
Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937,
por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o
ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y
los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
recaudación".
Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º La impresión, fijación, reproducción, distribución,
comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin
consentimiento del autor".
Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier
forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares
ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no
profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en
instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares
destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y
cuando no medie un fin de lucro".
Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 46.-
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier
medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene
con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del
mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar
un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización
escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier
título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del
respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto
en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
circulación, dispositivos o productos, los componentes o
herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la
sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá
cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan
por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la
destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
de los derechos protegidos por esta ley, la información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor
o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos
derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe
con fines de distribución, emita o comunique al público, sin
autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,
sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares
de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
quinientas unidades reajustables)".
Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos
protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el
objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se
denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde
se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo
que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin
noticia de la persona contra quien se pide".
Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho
o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar
la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se
cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya
realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las
siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita
según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o,
en su caso, de las cantidades debidas en concepto de
remuneración".
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción
civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización
por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del
producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".
Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los
derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las
obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es
meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en
modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen
de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la
reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten
con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por
el Consejo de Derechos de Autor".
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para
defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la
presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de
la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo
establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán
ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería
jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de
carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos
de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la
presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión
colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras,
ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades
de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su
representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear
un ente recaudador con personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o
ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su
representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las
asociaciones representativas a las que hayan conferido su
representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre
el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de
Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de
los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral
deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días
hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la
controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio
se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa
anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las
diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.
El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción
de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la
función y de gestión, y de una retracción adicional destinada
exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y
asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de
Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria
relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos
con destino a actividades de carácter social y asistencial,
incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes
desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados,
con la información relativa a las actividades de la entidad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el
informe de los auditores y el texto de las resoluciones que
adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las
entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
representación para el territorio nacional, salvo que en estos
contratos se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un
auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año
anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio
del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea
perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o
no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
público.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad
bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de
los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos
años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser
individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los
titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en
proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus
obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la
presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán
exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de
información, así como ordenar inspecciones o auditorías.
Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a
su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la
administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de
Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que
tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la
importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a
los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas,
distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin
autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán
requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas
especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro
preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho
aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den
mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro
del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez
cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos
diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular
del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado
las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin
efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la
mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
incurrido el promotor de las medidas".
Derógase el decreto-ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a
los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se
aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán
sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 10 de enero de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.