Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 14

 Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
    "1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier 
        forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
        autorización del autor o sus causahabientes.
         A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
        sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
         Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o 
        ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
        se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
        siguientes requisitos:
          I)   Que la reunión sea sin fin de lucro.
          II)  Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares 
               ni participen artistas en vivo.
          III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no 
               profesionales).
          En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
         entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
         requisitos mencionados.
          Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en 
         instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares
         destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y
         cuando no medie un fin de lucro".
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