Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier
forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares
ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no
profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en
instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares
destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y
cuando no medie un fin de lucro".