Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de
Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que
tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la
importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a
los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas,
distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin
autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán
requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas
especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro
preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho
aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den
mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro
del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez
cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos
diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular
del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado
las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin
efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la
mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
incurrido el promotor de las medidas".