Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o
escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor,
y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la
obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e
irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del
precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que
intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de
participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán
obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días
siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de
gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se
establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará
responsable solidariamente del pago del referido monto".