Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937,
por el siguiente:
"ARTICULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los
cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir
de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se
calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte
del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o
publicación debidamente autorizada".