La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de
transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos,
por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los
artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el
Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de
las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, el
porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.