Fecha de Publicación: 10/06/2003
Página: 917-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de 
transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos, 
por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los 
artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el 
Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de 
las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en 
virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, el 
porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de 
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.
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