Ley 17.651
Díctanse normas relativas a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
a los servicios de transporte terrestre de pasajeros.
(1.526*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce
por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten
el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.
No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la
liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el
Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de
subsidio.
El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior,
se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del
mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder
al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones
especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones
Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago
no vencido.
En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se
podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por
medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad
administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la
suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un
convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades
vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de
ellas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al
Poder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o
parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del artículo 1º
como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo
podrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por
tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes
previsionales, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de
transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos,
por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los
artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el
Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de
las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, el
porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.
Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones
podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el
Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros
límites de deducción del impuesto incluido en las compras de los
restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo
de los servicios prestados.
Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la
Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las
exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título
4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan
por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de
automóvil de remise.
Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de
remise, prestados por las empresas que tengan por único giro una de esas
actividades, en las condiciones a que refiere el artículo anterior,
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el
asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos.
Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias
de que gozan las cooperativas que presten servicios de transporte
terrestre de pasajeros.
Derógase a partir del 1º de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos
Brutos de las empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo
16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá
reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el
Poder Ejecutivo.
El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
tributarias contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas
derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén
sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de
servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las
autoridades competentes.
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas
que presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor
Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado
incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá
establecer topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las
distintas modalidades de transporte.
Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las
adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que
determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de
las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya
vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de
que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan
incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que
hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero
de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones
excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y
ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar
mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61
del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30%
(treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que
explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que
refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción
dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo
derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo
de 2003. WALTER RIESGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 4 de junio de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.