Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la
Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las
exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título
4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan
por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de
automóvil de remise.