Ley 17.668
Modifícase la Ley 14.005 relativa a trasplantes de órganos y tejidos.
(2.037*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades
podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de
sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para
usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines
terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de
afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar
o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud
Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante
cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de
internación de un establecimiento público o privado, siempre que el
médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en
la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas
fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento
destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se
requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse
el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en
el artículo 9º de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se
revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe
deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que
consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un
establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber
podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de
producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto
algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en
contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada
donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez
Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y
debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un
protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos,
o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia,
mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo
establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia
forense, se aplicará el inciso precedente".