Ley 17.668
Modifícase la Ley 14.005 relativa a trasplantes de órganos y tejidos.
(2.037*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades
podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de
sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para
usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines
terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de
afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar
o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud
Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante
cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de
internación de un establecimiento público o privado, siempre que el
médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en
la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas
fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento
destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se
requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse
el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en
el artículo 9º de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se
revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe
deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que
consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un
establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber
podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de
producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto
algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en
contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada
donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez
Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y
debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un
protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos,
o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia,
mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo
establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia
forense, se aplicará el inciso precedente".
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Toda persona mayor de edad que no se hallare en las
circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley podrá otorgar tal
consentimiento o la negativa ante:
A) Escribano público, sea en escritura pública o por acta notarial.
B) Ante el Juez de Paz, mediante un trámite que será gratuito.
C) Directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y
Tejidos.
En los casos de los literales A) y B), el profesional o el funcionario
actuante deberá comunicar la manifestación de voluntad al Registro
Nacional de Organos y Tejidos dentro de las 48 horas de su obtención.
La información establecida en el Registro Nacional de Donantes de Organos
y Tejidos integra el secreto profesional, y quien, en abuso de funciones
y fuera de las excepciones previstas en la presente ley revele, publique
o facilite el conocimiento referente a la calidad de donante de persona o
personas, por él conocidos en razón de su empleo incurrirá en el delito
previsto en el artículo 163 del Código Penal.
La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando
cualquiera de los medios previstos en el artículo 2º, dicha revocación
deberá ser registrada en idéntica forma que lo previsto en el inciso
anterior".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 14.005, de 17
de agosto de 1971, por el siguiente:
"Los órganos y tejidos humanos conservados en los Bancos de Organos y
Tejidos, ya sean públicos o privados constituyen un bien de la comunidad
y el fin último de los mismos será determinado por las necesidades
asistenciales".
Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la
autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo
con fines científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento
respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el
inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de
cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la
correspondiente constancia en la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor
evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora
en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá
de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los
órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un
formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de
ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de
Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o
privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus
causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán
intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o
tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de
donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del
cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del
receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13".
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Toda persona mayor de edad podrá consentir la remoción en
vida, de órganos o tejidos en su cuerpo para ser trasplantados o
injertados a otros seres humanos. Previo a la extracción un médico deberá
dejar constancia escrita de los riesgos de la operación y de la
disminución física que sobrevendrá como consecuencia del procedimiento.
Esta advertencia quedará consignada en la historia clínica, firmada por
el médico y la persona donante y archivada en la institución donde se
proceda a la intervención quirúrgica".
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después
de la muerte a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente
del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la
colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos
años, o mantengan un concubinato estable.
En este último caso se requerirá la autorización del Juez competente.
Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos
para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor
de persona no determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y
médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se hayan
agotado. En este caso, se deberá contar con la autorización del Juez
Letrado competente, previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible
recabar la opinión del menor y de sus representantes legales".
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
por el siguiente:
"ARTICULO 19.- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia
difusión de la presente ley acentuando las áreas de promoción y educación
con la finalidad de lograr los mayores resultados en bien de la calidad
de vida de la comunidad".
Los trasplantes e implantes de órganos y tejidos no humanos
(xenotrasplantes, xenoinjertos) podrán ser realizados bajo criterios que
contemplen los conceptos de bioética y bioseguridad, así como las pautas
socioculturales vigentes.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2 de julio de
2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario; HORACIO
D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 15 de julio de 2003
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.