Fecha de Publicación: 23/07/2003
Página: 169-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Toda persona mayor de edad que no se hallare en las 
circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley podrá otorgar tal 
consentimiento o la negativa ante:
A) Escribano público, sea en escritura pública o por acta notarial.
B) Ante el Juez de Paz, mediante un trámite que será gratuito.
C) Directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y 
   Tejidos.
En los casos de los literales A) y B), el profesional o el funcionario 
actuante deberá comunicar la manifestación de voluntad al Registro 
Nacional de Organos y Tejidos dentro de las 48 horas de su obtención.
La información establecida en el Registro Nacional de Donantes de Organos 
y Tejidos integra el secreto profesional, y quien, en abuso de funciones 
y fuera de las excepciones previstas en la presente ley revele, publique 
o facilite el conocimiento referente a la calidad de donante de persona o 
personas, por él conocidos en razón de su empleo incurrirá en el delito 
previsto en el artículo 163 del Código Penal.
La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando 
cualquiera de los medios previstos en el artículo 2º, dicha revocación 
deberá ser registrada en idéntica forma que lo previsto en el inciso 
anterior".
Ayuda