Fecha de Publicación: 23/07/2003
Página: 169-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la 
autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo 
con fines científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento 
respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el 
inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de 
cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la 
correspondiente constancia en la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor 
evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora 
en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá 
de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los 
órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un 
formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de 
ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de 
Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o 
privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus 
causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán 
intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o 
tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de 
donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del 
cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del 
receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13".
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