Sustitúyese el artículo 502 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
por el siguiente:
"ARTICULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior,
se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo
pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad
interviniente, depositándose el producido del remate, una vez
descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del
Uruguay."