Ley 17.707
Díctanse normas relativas al Poder Judicial.
(3.305*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados
de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de
1era. Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.
Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de
1985, el siguiente inciso final:
"El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso."
Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de
1985, el siguiente numeral:
"3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del
Proceso".
Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No. 15.982 de 18 de
octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar
ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal
donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir
domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad
al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin
necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto".
Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No. 15.982
de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa".
Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de
octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al
Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días.
Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros,
conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficios a pedido de
cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una
audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego
la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte".
Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley No:
15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine,
en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art.
460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el
artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer
tercio del mismo".
Sustitúyese el artículo 484 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
por el siguiente:
"ARTICULO 484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia
jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".
Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley Nº 16.462 de 11 de
enero de 1994 por el siguiente:
"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".
Sustitúyese el artículo 502 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
por el siguiente:
"ARTICULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior,
se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo
pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad
interviniente, depositándose el producido del remate, una vez
descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del
Uruguay."
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº
16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los
órganos del Poder Judicial.
La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho
contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en
sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por
el artículo 23 de la Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.
Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las
profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe
de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al
Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y
certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los
procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.
Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 465 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, la
Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos
presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad
de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el
financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio.
Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión
Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los
que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la
capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no podrán superar
las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán
atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de
testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de
Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:
Cant. Esc. Denominación Destino Vigencia
2 I Juez Letrado 1a. Turnos nuevos en
Instancia Capital materia de Familia 01.03.2004
2 I Juez Letrado 1a. Turnos nuevos en
Instancia Capital materia de Familia 01.10.2004
2 I Juez Letrado 1a. Turnos en materia
Instancia Interior Civil en las ciudades
de Mercedes y Minas 01.03.2004
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados de
1era. Instancia en
la Capital en
materia de Familia 01.03.2004
2 II 12 Actuario Adjunto Idem anterior 01.03.2004
1 V 10 Oficial Alguacil Idem anterior 01.03.2004
1 V 10 Jefe de Sección Idem anterior 01.03.2004
2 V 9 Administrativo I Idem anterior 01.03.2004
3 V 5 Administrativo IV Idem anterior 01.03.2004
1 VI 4 Auxiliar II Idem anterior 01.03.2004
1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados
de 1era. Instancia
en la Capital en
materia de Familia 01.10.2004
2 II 12 Actuario Adjunto Idem anterior 01.10.2004
1 V 10 Oficial Alguacil Idem anterior 01.10.2004
1 V 10 Jefe de Sección Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
2 V 9 Administrativo I Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
3 V 5 Administrativo IV Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
1 VI 4 Auxiliar II Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de
Asistencia Letrada de Oficio:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 13 Defensor de Defensoría de
Oficio Abog. Oficio en Materia de
Capital Familia de la Capital 01.03.2004
2 II 13 Defensor de Defensoría de
Oficio Abog. Oficio en Materia de
Capital Familia de la Capital 01.10.2004
6 II 13 Defensor de Defensoría de Oficio
Oficio Interior en Departamentos del
Interior 01.03.2004
Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los
siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos
multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia
Doméstica:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 12 Médico Psiquiatra I.T.F. para Violencia
Doméstica 01.03.2004
2 II 12 Médico Clínica Idem anterior
Forense 01.10.2004
2 II 11 Sicólogo Idem anterior 01.03.2004
2 II 11 Insp. Asistente Idem anterior
Social 01.03.2004
Cada información o legalización que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".
El valor tributario será de hasta $ 500 (pesos uruguayos quinientos) a
valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará
semestralmente su valor, en tanto su actualización se realizará el 1º de
enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación del Öndice
de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º
de diciembre a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones" será emitido,
recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda
autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su
distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su
percepción.
El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del
Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de
2003.
Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo
anterior:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.
2) Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de
pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución
definitiva.
3) La información que se expida como consecuencia de exhortos y
cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija
reciprocidad para con la República respecto a la liberación de
tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
4) La información solicitada por los Servicios de Defensorías de
Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y
por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la
Universidad de la República y Universidades Privadas.
Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder
Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de
inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 508 de la Ley Nº 15.809 de 8
de abril de 1986 por el siguiente:
"Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza,
siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de
Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo preceptuado por
el artículo 251 de la Constitución de la República".
Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o
ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública
remunerada u honoraria en el Inciso 04, "Ministerio del Interior",
derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Nº
16.170 de 28 de diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha
de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o
funciones referidos precedentemente.
Declárase de vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de
octubre de 1991, 464 de la Ley No. 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001
y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de
11 de enero de 1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la
información referida en dicha norma.
La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de
octubre de 2003. ALBERTO SCAVARELLI, 1er. Vicepresidente como Presidente
en ejercicio; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 10 de noviembre de 2003
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, ALEJANDRO FALCO, SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO, MILTON PESCE, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL
IRURETA.