Fecha de Publicación: 19/11/2003
Página: 508-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/11/2003.

Artículo 15

 Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus 
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión 
Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los 
que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.
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