Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No. 15.982 de 18 de
octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar
ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal
donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir
domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad
al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin
necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto".