Fecha de Publicación: 19/11/2003
Página: 508-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/11/2003.

Artículo 4

 Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No. 15.982 de 18 de 
octubre de 1988, el siguiente inciso:

  "Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar
  ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal
  donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir 
  domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad 
  al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de 
  tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin 
  necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto".
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