Ley 17.729
Establécese que las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los
numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996,
sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización
expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
(3.624*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7)
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán
ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo
de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para
expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la
autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los
siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica
establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos
Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a
lo dispuesto en este artículo.
BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR, CONRADO BONILLA.