Fecha de Publicación: 07/01/2004
Página: 346-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.729

Establécese que las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los 
numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, 
sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización 
expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
(3.624*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) 
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán 
ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del 
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo 
de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para 
expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la 
autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los 
siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica
   establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos
   Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a 
lo dispuesto en este artículo.

BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR, CONRADO BONILLA.


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