Ley 17.729
Establécese que las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los
numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996,
sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización
expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
(3.624*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7)
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán
ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo
de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para
expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la
autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los
siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica
establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos
Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a
lo dispuesto en este artículo.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería publicará la nómina con
las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de
las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar el comiso
de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina cuya marca
corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de
bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante, sus
distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público,
determinará, tomando en consideración la gravedad de la situación
constatada la aplicación de:
A) Amonestación.
B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que
correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la
que se constató la infracción.
Las empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la
sanción de la presente ley, dispondrán de un plazo de noventa (90) días,
contados a partir del siguiente a la publicación en el Diario Oficial del
decreto que la reglamenta, para ajustarse a los requerimientos legales.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo, a solicitud de alguno de
los organismos referidos en la presente ley, podrá aplicar las siguientes
sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación
constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas
comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta
(180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el
Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar, asimismo, las
marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser
utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro.
La Administración otorgará a los presuntos infractores, las garantías
consagradas en el Código Tributario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 26 de diciembre de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR, CONRADO BONILLA.