Fecha de Publicación: 07/01/2004
Página: 346-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.729

Establécese que las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los 
numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, 
sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización 
expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
(3.624*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) 
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán 
ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del 
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo 
de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para 
expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la 
autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los 
siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica
   establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos
   Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a 
lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería publicará la nómina con 
las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de 
las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad 
Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.

Artículo 3

 Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar el comiso 
de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina cuya marca 
corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de 
bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante, sus 
distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público, 
determinará, tomando en consideración la gravedad de la situación 
constatada la aplicación de:
A) Amonestación.
B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que
   correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la
   que se constató la infracción.

Artículo 4

 Las empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la 
sanción de la presente ley, dispondrán de un plazo de noventa (90) días, 
contados a partir del siguiente a la publicación en el Diario Oficial del 
decreto que la reglamenta, para ajustarse a los requerimientos legales.

Artículo 5

 Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos 
exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo, a solicitud de alguno de 
los organismos referidos en la presente ley, podrá aplicar las siguientes 
sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación 
constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas
   comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta
   (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
   mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el
   Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
   ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar, asimismo, las
   marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la
   Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser
   utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro.

Artículo 6

 Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se 
refieren a las normas legales que le dan origen.

Artículo 7

 La Administración otorgará a los presuntos infractores, las garantías 
consagradas en el Código Tributario.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de 
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                       Montevideo, 26 de diciembre de 2003
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR, CONRADO BONILLA.


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