Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo, a solicitud de alguno de
los organismos referidos en la presente ley, podrá aplicar las siguientes
sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación
constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas
comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta
(180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el
Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar, asimismo, las
marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser
utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro.