Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 104

 (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las 
jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser 
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda 
categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a 
la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes 
de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al 
inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda, 
según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley.

                                Sección II                                
                                                                          
                          Ajuste de pasividades                           
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