Ley 17.738
Apruébase la estructura orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, creada por Ley 12.128.
(197*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
DEFINICION Y COMETIDOS
(Naturaleza Jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, creada por Ley Nº 12.128 de 13 de agosto de
1954 es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio
legal en la ciudad de Montevideo.
(Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las
contingencias de seguridad social que se determinan en la presente ley y
que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye.
(Tipos de coberturas).- Las coberturas específicas son aquellas a las
que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente
con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las
condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de
seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en
esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de
que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo
normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su
viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107
de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación
de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo
106.
TITULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
(Coberturas básicas y complementarias).- Las coberturas básicas de
seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de
jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y
por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los
beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley.
En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la atención
de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior
tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las
prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este
artículo.
TITULO III
ESTRUCTURA ORGANICA
Capítulo I
Generalidades
(Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por
el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los
subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos
otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia,
enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha
representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los
miembros del Directorio que éste designe.
(Inembargabilidad y Exenciones).- Los bienes de la Caja serán
inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece
esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como
por sus bienes.
(Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado
a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los
integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con
culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados
a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
a) en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que
se trate, el voto negativo y su fundamento;
b) en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución
ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la
que asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve
al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que
formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto
negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles
siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo
que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días
siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del
Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los
recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma.
(Responsabilidad del Estado).- El Estado no asume responsabilidad
pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la
financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las
prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta
ley, en lo que le sea pertinente.
(Peticiones).- La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de
150 (ciento cincuenta) días, contados a partir del día siguiente de
presentada la misma. Se entenderá desechada la petición si no se resuelve
dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de su
obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
(De las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones
del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o de
legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo
órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles
para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo
vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por razones de
legitimidad- demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del
término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la
denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria
ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá
evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos
al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a
343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja,
el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de
la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera
susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o
irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el
reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin
perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.
(Revocación de Oficio).- La revocación de oficio de una resolución de
Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u
otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes
percibidos por el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, éste
hubiera actuado de mala fe.
Capítulo II
Dirección y administración
(Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de
siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos
designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas
profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos,
y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos
corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los
profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la
elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del padrón
electoral.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores y
elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del Poder
Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de los
otros integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará el
cese en el cargo.
(Elección).- La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo
lo concerniente a los procedimientos electorales en la elección de los
miembros del Directorio, la cual se realizará en la primera quincena del
mes de junio del año que corresponda, en la fecha que determinará la
Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa días al 1º de junio de ese año,
el Directorio solicitará a la Corte Electoral la reglamentación del acto
eleccionario de los representantes de los afiliados, quedando a cargo de
ese Organismo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la
elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia personal del elector,
pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales que se
encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido ante la
Caja.
Unicamente podrán votar por correspondencia, aquellos profesionales que
tengan domicilio constituido en localidades que carezcan de mesas
electorales; para lo cual deberán presentarse el día de la elección ante
las oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal y munidos de
identificación, la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la realización de elecciones
complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación de los miembros electos, el
Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los
quince días siguientes a su proclamación definitiva.
(Distribución de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y
Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por
los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada
del lema más votado en la elección de los activos, quienes permanecerán
en los mismos por un término de dos años, cumplido el cual rotarán entre
ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga en los
cargos.
En caso de que la lista más votada del lema más votado no obtenga más de
un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado
por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en
la elección de los activos que le siga en número de votos y en su defecto
por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de
votos.
El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de
Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser
nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de
Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de los miembros del Directorio para
el período siguiente, serán fijadas con una antelación de noventa días a
la realización del acto electoral, siguiéndose para ello el procedimiento
previsto en el inciso segundo y siguientes del artículo 57 de la presente
ley.
Dichas retribuciones se ajustarán por la variación del Indice Medio de
Salarios, en las mismas oportunidades que las retribuciones de los
funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo establecido por el artículo 16 de
la Ley Nº 17.296.
(Renovación).- El Directorio se renovará en su integridad por períodos
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario
respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no
podrá serlo para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza
el cargo por más de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que
el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13
de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales
conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum
requerido refiere al porcentaje de los miembros electos.
(Suplencias).- El reglamento interno establecerá el régimen de
suplencias.
La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, se
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión
registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos
efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no
hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará
en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un
nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de un
profesional electo por los afiliados activos, con el mismo título
universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el orden de las
proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.
(Potestades jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca de la Caja,
como tal ejercerá todos los actos de dirección y administración relativos
al cumplimiento de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo
aquellos expresamente atribuidos por la ley a la Comisión Asesora y de
Contralor.
(Quórum).- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la
presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo
los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en
la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.
(Prohibiciones).- Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos
de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso
de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo
público o privado que ocuparen.
(Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de
octubre, el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de
funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero
siguiente (1º de enero a 31 de diciembre). No serán tenidos en cuenta los
gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles y
activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión o
renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos
de dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría de
los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el
Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable
de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta
días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción del
proyecto de presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo
presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si la Comisión Asesora
o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el
anterior.
(Estados, Balance y Memoria Anual).- El Directorio con informe de la
Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los
primeros noventa días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de
la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances,
rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. El
Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y
remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de
las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las
resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar
de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin
haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte.
(Estudio actuarial).- El Directorio hará practicar cada cinco años o
antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder
Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y
lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca,
acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar
cuenta de las resoluciones adoptadas.
Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor
(Integración).- La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria,
estará integrada por dos representantes de cada una de las profesiones
incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos,
conjuntamente con dos suplentes respectivos.
Cuando el número de integrantes de la Comisión alcance a cincuenta, la
representación se reducirá a un miembro por profesión.
(Electores y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los
afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral
estar al día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por
el artículo 123 de esta ley; y los afiliados jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en el
cargo.
Los cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en ningún momento
el veinticinco por ciento del total de los componentes electos. En caso
que resulte electo un número mayor de jubilados titulares, se proclamarán
titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el
orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes lemas y
listas de candidatos de cada profesión.
Para la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un pasivo
por cada seis activos, como máximo.
(Elecciones).- Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y
de Contralor serán simultáneas con las elecciones de los miembros del
Directorio. Para la elección se presentarán listas distintas para cada
órgano, las que se incluirán en hojas de votación separadas.
La renovación de su integración coincidirá con la fecha en que deban
renovarse los miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente
a los procedimientos electorales respectivos. La emisión del voto será
reglamentada atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones
comprendidas en los padrones circuitales.
(Duración y reelección).- Los miembros de la Comisión durarán en el
ejercicio de sus funciones por igual período que los del Directorio,
pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario,
quienes serán designados cada dos años por la Comisión, conjuntamente con
el Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser
designados nuevamente para el desempeño de dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas profesiones.
(Quórum reglamentario).- La Comisión podrá sesionar con asistencia de la
mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a
la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán por simple
mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga mayorías
especiales.
(Suplencias y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el
régimen de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez
alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia
concedida o causa justificada, importará la cesantía en el cargo del
miembro omiso, convocándose al suplente respectivo.
(Reglamento).- El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será
dictado por el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes en posesión de sus cargos.
(Prohibiciones).- Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no
podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán
abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios
que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.
(Competencia).- La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b) Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir
su opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
c) Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto
relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta
ley.
d) Asesorar al Directorio sobre el plan de inversiones.
Capítulo IV
De los empleados
(Régimen legal).- La relación de trabajo de los empleados de la Caja se
rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos
individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y los
empleados será competente la Justicia de Trabajo.
(Estatuto).- El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados
dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:
a) El ingreso se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón de
servicio.
b) No podrán aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en
el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo
período o en el año inmediato anterior.
c) El despido sólo procederá mediante resolución fundada, aprobada por el
Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la
presentación de descargos.
(Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en
esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con
excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios
establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos
respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será la
vigente para los profesionales afiliados a la Caja, rigiendo en lo
pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda
categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la
aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las
actividades respectivas.
(Empleado profesional).- Los empleados que tengan, además, actividad
profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a
todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión.
(Opción).- Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse
a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar
su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados
desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de
Previsión Social.
(Traspaso de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a la
Caja los servicios de los empleados que formulen la opción del artículo
precedente, generados en su calidad de dependientes de la institución.
Dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de recepción de
la comunicación correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a
dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados, con
destino al régimen de reparto que administra, hasta el mes inmediato
anterior a la fecha indicada, actualizados por la aplicación del Indice
Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo III
Título VII respecto a servicios diferentes de los que se refieren en el
inciso primero de este artículo.
(Período de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación se
incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones
previstas en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la
pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años
contados desde la vigencia de esta ley.
(Sufragio e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser electores ni
elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja, salvo que
sean, además, profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en
cuyo caso tendrán únicamente la calidad de electores.
TITULO IV
Capítulo I
Sección I
Generalidades
(Ambito de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
- Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen
legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación
de esta ley;
- Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);
- Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de
vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin
remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio
del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales
anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de
opción de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la
presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la
presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso
de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la
Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de
ejercer su profesión.
b) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente
con el ejercicio de su profesión.
c) Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión
libremente, no ejercen voluntariamente.
d) Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de
nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel
superior se determinarán según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales
mencionados en los literales a) y c) precedentes.
(Actividad profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente
sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales
universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y
para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se
determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario ejerce su
profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos
relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de
realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se
producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o,
repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin
perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que
pudieran corresponder.
Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones universitarias no amparadas a la
fecha de vigencia de la presente ley
(Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley,
serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios
de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y
del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos
de viabilidad económico financiera para la Institución y sus
repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad
social.
(Aprobación de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos
en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá
de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la
resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por
aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de
Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse
contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada
expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido
el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio
se tendrá por aprobada.
(Resolución del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones de
ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la
presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto
fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley,
previo estudio de su viabilidad económico-financiera.
(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo
anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta
ley;
b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c) La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60
(sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común
con el sueldo de la 4ª Categoría o superior.
(Vigencia de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se
producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el
Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la
resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la
presente ley.
(Traspasos actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º precedente, el Banco
de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los
profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades
profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún
caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro
individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción
de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de
Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes
personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos
profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la
aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la
correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la
forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado
de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su
cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos
anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco
de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la
fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la
Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasan.
Capítulo II
De la afiliación al Instituto
Sección I
De las formas de afiliación
(Afiliación obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria y
permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se
mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones
simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación a
otros institutos de seguridad social.
(Obligaciones de los egresados).- Los egresados deberán concurrir dentro
de los noventa días de haber concluido el ciclo de estudios, con el
certificado provisorio de egreso, que a los solos efectos de la
afiliación, expedirá el Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan habilitados para ejercer
por el mero hecho del egreso, el término referido comenzará a correr
desde que se le expida la documentación habilitante.
(Procedimiento).- Los Organismos Universitarios declarados en tal
carácter por la autoridad competente, así como aquellos organismos que
habiliten para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la
nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de treinta días
contados a partir del correspondiente egreso o habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos Universitarios o
habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos adecuados.
(Afiliación de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección,
la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos.
Sección II
Carrera profesional de categorías
(Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de diez
categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto
mensual.
La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de
ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente.
(Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo
alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio
registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la
Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el
modo de prescripción, no corresponde el cambio automático de categorías.
(Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la segunda
categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al
vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de
categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la
segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.
(Adecuación de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar el
sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad y en igual
porcentaje que los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los
artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus componentes,
podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al del inciso precedente,
atendiendo a la variación del Indice Medio de Salarios y a la situación
financiera de la Caja, comunicando la correspondiente resolución a la
Comisión Asesora y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta
días contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla o
rechazarla, transcurrido el cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión Asesora y de
Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al Directorio en el plazo de
10 días hábiles siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles, el Directorio podrá estructurar una
nueva resolución incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se
tendrá por aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución
remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el que
resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo se tendrá por
aprobada la resolución de Directorio.
(Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los afiliados activos
será del 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la
categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por
disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la
necesidad de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad
financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso
anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o
disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos
propios en virtud de lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Nº
16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a
aquel en que se devenguen.
(Sueldos fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según
el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:
TABLA
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª 3.118
2ª 6.017
3ª 8.659
4ª 10.949
5ª 12.878
6ª 14.437
7ª 16.044
8ª 17.385
9ª 18.635
10ª 19.767
Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se
incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:
1ª Categoría 3,1895%
2ª Categoría 2,8447%
3ª Categoría 2,5825%
4ª Categoría 2,4461%
5ª Categoría 2,3681%
6ª Categoría 2,3548%
7ª Categoría 1,9319%
8ª Categoría 1,4722%
9ª Categoría 0,8233%
10ª Categoría 0,0000%
Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a
valores de 1º de enero de 2001.
(Tasa de aportación - Régimen especial).- La tasa de aportación de la
primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio
continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50%
(cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley,
siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y
ejerza libremente.
(Retención de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del
afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la
que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de
remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del
habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la
retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.
(Ejercicio simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional
ejerza libremente más de una profesión amparada, aportará por una sola,
sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto en el
artículo 50 de la presente ley.
(Bonificación de la tasa de aportación).- El Directorio, por el voto
conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las
posibilidades económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los
profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad
una vez vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren
ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive
exclusivamente a los efectos del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás
prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al
sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese.
Capítulo III
De las declaraciones juradas
(Declaración jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios
incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su
profesión, bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas en
el presente capítulo.
(Plazo para efectuarlas).- Los profesionales deberán formular la
declaración jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del
egreso o habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado en
la actividad.
Los profesionales que encontrándose con declaración jurada de no
ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán de igual plazo, a
contar desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de plazo, generará una multa reglamentada
por Directorio, con un mínimo de la mitad del sueldo básico de primera
categoría y un máximo del de tercera categoría.
(Declaraciones juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones
juradas de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo
establecido en el artículo precedente, deberán acompañarse de escrito
explicativo de los motivos de la declaración tardía y relación de las
actividades desarrolladas, tanto para probar que ejerce o que no ejerce,
en su caso.
Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente se admitirá
prueba documental relativa a los medios de vida del afiliado, y se
mantendrán las deudas generadas correspondientes al lapso que supere el
plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista resolución favorable
sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos que hubieran sido
declarados como de no ejercicio, deberá previamente consignar el total de
los aportes por ese período, la mora generada por los mismos, así como el
importe de la multa prevista en el inciso final del artículo precedente,
salvo que solicite financiación para su pago y ésta resulte aprobada por
la Caja.
(Plazos mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio
sólo se aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa)
días.
El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de sus componentes
podrá admitir declaraciones que refieran a plazos inferiores al señalado
en el inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente
justificadas.
(Pago de gastos).- Los profesionales que declaren no ejercicio libre
deberán abonar en cada declaración, por concepto de gastos de
administración y fiscalización, el monto que el Directorio disponga por
reglamento, cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda
categoría vigente a la fecha del pago.
TITULO V
INGRESOS E INVERSIONES
Capítulo I
De los ingresos y su disposición
(Ingresos).- Son ingresos de la Caja:
a) el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que
las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios
de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos
relacionados con la actividad profesional;
b) el producido de las inversiones;
c) el monto de las multas por infracciones tributarias y no tributarias,
recargos e intereses respecto a los adeudos para con la Caja y los
gastos de administración y fiscalización ocasionados por declaraciones
de no ejercicio (artículo 68);
d) las donaciones, herencias y legados que reciba, sin perjuicio del
cumplimiento de los modos fijados por el donante o el testador.
(Fondo).- El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de
gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las
prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de
fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los
objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo para
pasividades constituye el patrimonio de la Caja.
(Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por
lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales
siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio
de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales
o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento
otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos
industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros
industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su
profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será
determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos
seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación
establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por
mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado
por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que
en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social
- Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en
organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción
contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una
prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que
corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios
intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la
documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o
procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se
abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a
cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe
de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva
o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o
paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los
honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de
notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible
del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses,
mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el
presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de
17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta
días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de
oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al
Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente
literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los
procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja,
aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será
solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico
sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950
(pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones
quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de
asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los
afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de
asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95
(pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del
Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una
tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del
fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará
mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la
reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el
4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del
decreto-ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es
principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de
obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con
el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley
Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad
nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el
1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento,
la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela
resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o
departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se
calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien
único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
tributarios.
La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o
departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se
presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el
pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de
inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará
una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones
patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad,
sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de
certificado referente a tributos, y cada presentación de estados
contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará
una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público
de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros
contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos
uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una
prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación
ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de
Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados
primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por
ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja
y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella
designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de
depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en
disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil
conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre
el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las
cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la
primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que
la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin
fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de
los referidos ajustes y redondeos.
Capítulo II
Inversiones
(Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El Directorio formulará
en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el
año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al
siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia
aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como
el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos
en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda
nacional o extranjera;
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos;
C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social,
siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del capital mutuado.
La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados
"de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos,
el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª
categoría;
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
superen en cada caso el cinco por ciento del total de las
inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
votos conformes de los integrantes del Directorio.
2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los
mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos
por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las
mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No
serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y
antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el
inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los
mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con
autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los
previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B)
del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás
disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o
el Banco Central del Uruguay, en su caso.
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
De las Jubilaciones
Sección I
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
requiere:
- un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35
(treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan
servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social.
- el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:
a) para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la
mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años.
(Jubilación por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad
se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente
el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida
en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre
que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales
seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el
referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los
primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se
incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
habilitación profesional.
b) la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho
ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización
efectiva.
c) la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional,
cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen
diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no
fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.
(Determinación de la incapacidad).- El Directorio establecerá el
procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la
oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que
dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá
atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de
Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder
Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja
lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la
suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación
desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad
que dio origen a aquélla.
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de
jubilación común- con:
a) un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1º de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1º de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 años
de servicios.
b) el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:
1) para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 se requerirá, para la mujer, un
mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por
edad avanzada.
La Jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra
jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
(Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los
casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se
cumpla en actividad.
Sección II
Asignaciones computables y sueldo básico de jubilación
(Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se
calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que
correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de
cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el
sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de
servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio
mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la
pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado
en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el
sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la
historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos
anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o
remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que
correspondan a los períodos efectivamente registrados.
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos
mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y
cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento
de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento
(2,5%).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y
hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento
(3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30%
(treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por
cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos
por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la
configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún
caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento
(65%) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%)
del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno
por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
(Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición).- Cuando por
aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la
tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento
(60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia
de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista
en el artículo 80.
Capítulo II
De las pensiones
Sección I
Causales
(Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo
de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el
acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de
que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación
provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción
judicial de ausencia;
b) la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública
y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria,
en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con
vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el
Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las
circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro
de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio
libre declarado por aquél. En caso de que dichas circunstancias acaezcan
fuera de ese plazo, sólo causará pensión el profesional que compute como
mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus
causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el
mismo causante.
Sección II
Beneficiarios
(Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de la configuración
de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad
para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
a) las personas viudas;
b) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho
años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación;
c) los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d) las personas divorciadas;
El derecho a la pensión de los beneficiarios incluidos en el literal "b"
se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a
pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el
derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las
referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o
por adopción.
Sección III
Condiciones del derecho y término de la prestación.
(Condiciones del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará
sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones, según los casos:
A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas
culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal,
eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante,
decretada u homologada judicialmente.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres,
absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten
además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su
sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal.
C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre
que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que
han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en
su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y
preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la
causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de
adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere
antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se
exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su
edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad,
pudiendo optar el interesado por una u otra.
(De los períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y
divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán
durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las
causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo
86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo.
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
(Pérdida del derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso de las personas viudas y
divorciadas.
B) Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad
de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal
anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para
subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en
forma total o principal.
D) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales
"B" y "C" del artículo 84.
F) Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el
primer inciso del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a
percibir el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que
correspondan por el cobro indebido.
Sección IV
Sueldo básico y asignación de pensión
(Sueldo básico).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la
jubilación que le hubiera correspondido al causante a la fecha de
configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la
asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado, el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad.
(Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:
A) si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico
de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del causante;
B) si se trata exclusivamente de personas viudas o hijos del causante, el
66% del sueldo básico de pensión;
C) si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66% del básico de pensión;
D) si se trata exclusivamente de padres del causante o personas
divorciadas, el 50% del básico de pensión;
E) si se trata de personas viudas en concurrencia con personas
divorciadas, sin núcleo familiar, el 66% del básico de pensión. En
caso de existir núcleo familiar, se elevará al 75%; si sólo una de las
dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia se
asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado por las personas viudas o
divorciadas con hijos solteros del causante, menores de dieciocho años, o
mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo,
o menores de veintiún años que no dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la pensión o la
cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios, no podrá exceder el
de la pensión alimenticia servida por el causante.
Sección V
Distribución de pensión
(Distribución de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la
distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las
siguientes normas:
a) A las personas viudas o divorciadas, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% de la
asignación. Si en esa misma situación concurren con núcleo familiar
las personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje
se hará por partes iguales a cada categoría; y en el caso de que una
sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será
superior en un catorce por ciento (14%) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
b) A las personas viudas o divorciadas, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el sesenta por
ciento (60%) de la asignación de pensión; y en caso de concurrencia de
personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se
hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
c) En los demás casos de concurrencia, la asignación de pensión se
distribuirá en partes iguales.
En el caso de las personas divorciadas en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del
inciso final del artículo 88, se distribuirá en la proporción que
corresponda entre los restantes beneficiarios.
(Reliquidación).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su
derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de
pensión si correspondiera, así como su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
(Liquidación separada).- En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de ellos.
Capítulo III
Subsidios
Sección I
Subsidio por incapacidad no definitiva
(Subsidio por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este
subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente
para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera
sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente
su ejercicio y se acredite:
a) no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses,
como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta treinta años de edad, sólo se
exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, el que
deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de
los seis primeros meses de afiliación, siempre que el profesional que
se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
habilitación profesional y tenga cotización efectiva.
Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión del trabajo
profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
b) que no ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados
desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y
a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para todo
trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio
profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado
tiene la edad mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a
percibir jubilación por incapacidad.
Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley.
Sección II
Subsidios por incapacidad temporal y gravidez
(Causales).- La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días
para el ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados
activos, darán derecho a la percepción de un subsidio de acuerdo con lo
establecido en esta sección.
(Solicitud y comienzo del subsidio por incapacidad temporal).- Si el
subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se
solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la
incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre que
ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se
devengará desde la fecha de la solicitud.
(Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por
incapacidad temporal para el ejercicio profesional se otorgará por un
plazo de hasta noventa días, previo dictamen del Servicio Médico que la
Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo de un año.
(Subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez se otorgará por el
lapso de noventa días, previo pronunciamiento del Servicio Médico que la
Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio se otorgará por el lapso de
ciento veinte días.
Este subsidio se concederá asimismo en los casos de legitimación
adoptiva.
(Solicitud del subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez podrá
solicitarse entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable
del parto y hasta los treinta días posteriores a él.
La solicitud presentada fuera del plazo antes mencionado importará la
caducidad del derecho al mismo.
El goce de este subsidio es incompatible con la continuación del
ejercicio libre de la profesión de la afiliada.
Sección III
(Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación de los
subsidios previstos en las secciones I y II de este capítulo, será
equivalente a los dos tercios del monto de jubilación que le hubiere
correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y
permanente a esa fecha.
(Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El período de goce del
subsidio por incapacidad temporal y gravidez será computable a los
efectos jubilatorios. Durante el goce del mismo se suspenderá el pago de
los aportes, los que serán abonados al reintegrarse a la actividad a
razón del 3% (tres por ciento) mensual de los sueldos fictos
correspondientes.
Sección IV
Expensas funerarias
(Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo
de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio
por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo
del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá
sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los
servicios funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual
caducará.
(Caducidad).- El beneficio establecido en esta Sección caducará de no
ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la
fecha del fallecimiento de quien lo cause.
Sección V
(Reglamentación).- El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos
en este capítulo serán reglamentados por Directorio.
Capítulo IV
Regulación de las prestaciones
Sección I
Montos mínimos y máximos
(Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las
jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda
categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a
la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes
de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al
inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda,
según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley.
Sección II
Ajuste de pasividades
(Ajuste mínimo de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de
jubilación y pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, no
podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios del
período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan
los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión
Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude
en el artículo 99 de esta ley.
(Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones
extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por
el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto
conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los
miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse,
establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que
adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando
satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo
dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a
cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán
determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se
afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así
como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su
viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de
hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la
República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en
un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los
porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no
ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la
situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno
derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del
período establecido, salvo resolución renovando por otro período la
vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento
del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso
precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de
los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la
República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de
treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente
resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución
aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la
anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la
misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de
Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la
viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y
realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por
una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término
en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que
el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la
Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y
de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien
resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la
Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el
Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas
las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada
la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder
Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta
transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder
Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley,
podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso
2º del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si
los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá
la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al
Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los
efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al
presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime
convenientes.
Capítulo V
Otras coberturas
(Prestaciones no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus
integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general,
además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán
superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7%
referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no
coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los
afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por
ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo
separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en
el inciso primero del artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de
diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud
a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en
el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de
salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la
presente ley.
Capítulo VI
Fondos de ahorro complementarios
(Ahorros voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como agente
recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de
ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados
por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la
contratación de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas
al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por
recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de
retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida
en la Ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y
concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
TITULO VII
DE LOS SERVICIOS
Capítulo I
Cómputo de servicios
(Cómputo de servicios).- Los servicios de los profesionales
universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre
la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva,
por incapacidad temporal o por gravidez, se computará como tiempo
trabajado.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes
modos de extinción de las obligaciones.
(Períodos de inactividad).- También podrán computarse como tiempo real o
efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión en el
ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la amnistía,
absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes
respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago en plazo,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley.
(Períodos de reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce de
la pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180
(ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso sólo procederá cuando el mismo tenga
una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la
fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.
El período mínimo indicado en el inciso precedente no será exigido para
el cómputo en los casos en que el profesional, dentro del lapso de
actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca.
Capítulo II
Prueba de los servicios
(Presunción).- El ejercicio de actividad profesional se presume desde el
egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos
de habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé
cumplimiento con el artículo 51 de la presente ley.
La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción
de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental, y a
falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a
juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados
Departamentales del Interior, que practiquen su diligenciamiento.
(Presunción por pago regular de aportes).- Sin perjuicio de lo expresado
en el artículo precedente, el pago regular de los aportes, operará como
una presunción favorable al cómputo de la actividad, que sólo podrá ser
desestimada por resolución fundada del Directorio.
Se considera que existe cumplimiento regular del pago de aportes por
parte de los afiliados a la Caja respecto del año civil anterior a aquel
que obtuvo el certificado a que se refiere el artículo 124 de esta ley, o
estuvo en condiciones de obtenerlo. Tratándose de períodos de extensión
menor al año, se entenderá que hubo regularidad de pagos toda vez que la
cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado dentro del año a
tomar en consideración.
Capítulo III
De la acumulación de servicios
(Acumulación de servicios).- Será de aplicación el régimen general de
acumulación de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad,
previsto en el artículo 87 de la Ley Nº 17.437 de 20 de diciembre de
2001.
Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y
116 de la presente ley.
(Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado en situación de
jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este
régimen, reingrese a una actividad con afiliación incluida en la
acumulación de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación o retiro
a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal
actividad.
La reglamentación determinará la forma de reinicio del pago de la
pasividad suspendida, sin perjuicio de la consideración de los nuevos
servicios, en los casos en que corresponda tenerlos en cuenta, de acuerdo
al régimen de la institución de seguridad social que ampara la actividad
de reingreso.
(Admisión).- La acumulación queda condicionada a que las entidades
receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados,
para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
TITULO VIII
DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
De la iniciación del pago
(Inicio del pago).- Los haberes de pasividad se devengarán a partir del
cese de actividad, o en su caso, de la configuración de la causal
correspondiente, siempre que la solicitud se formule dentro de los ciento
ochenta días de producido el hecho determinante.
Si la solicitud se formula vencido dicho plazo, los haberes se devengarán
desde la fecha en que se realice aquélla.
Capítulo II
Condiciones para entrar al goce de la pasividad
(Deuda y goce).- Los haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán
en caso que el afiliado mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su
concepto, o no haya cancelado los convenios que hubiera celebrado con la
misma.
Quedan excluidas de esta disposición solamente las deudas provenientes de
reintegros.
Capítulo III
Incompatibilidades
(Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible el goce de la
jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad
profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo
de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y
tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1º de enero de 2003;
69 años a partir del 1º de enero de 2004;
68 años a partir del 1º de enero de 2005;
67 años a partir del 1º de enero de 2006;
66 años a partir del 1º de enero de 2007;
65 años a partir del 1º de enero de 2008.
(Presunción, prueba para la exclusión y excepciones).- En el caso de
tratarse de cargo desempeñado en el sector público, la incompatibilidad
se presumirá si aquél pertenece al escalafón profesional.
En el caso de que el cargo perteneciera a otros escalafones, se requerirá
prueba para admitir la exclusión del carácter profesional.
Se exceptúa de las incompatibilidades indicadas, el ejercicio de
actividad docente en institutos de enseñanza oficiales o habilitados y el
desempeño de cargos electivos o políticos.
(Actividad profesional honoraria).- El Directorio podrá autorizar
temporalmente a quienes estén en goce de jubilación, el ejercicio de
actividad profesional honoraria restringida.
Capítulo IV
(Residencia en el extranjero).- La percepción de las jubilaciones y
pensiones otorgadas por la Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar
de residencia del beneficiario.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Normas Generales
(Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier
prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización
efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas a favor de
ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las
obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días,
salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia
no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de
ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio
por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio por incapacidad no
definitiva, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de
las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
(Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus
obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a
profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los
servicios retribuidos no sean de su profesión.
(Certificados de empresas).- A las empresas que realicen actividades
gravadas conforme con el artículo 71 de esta ley, se les expedirá
semestralmente un certificado de estar al día en el pago de sus
obligaciones. Dicho certificado las habilitará para importar, exportar,
enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar cobros de
cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar en los
casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá presentar ante
todas las oficinas públicas que intervengan en la tramitación y
aprobación de las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los
jerarcas de cada una de ellas.
(Aplicación del Código Tributario).- El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en esta ley dará lugar a la aplicación de las
normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V -
Sección Primera del Código Tributario (decreto-ley Nº 14.306 de 29 de
noviembre de 1974).
(Regímenes de cancelación de adeudos).- Compete al Directorio establecer
regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren
convenientemente los servicios de amortización e interés y la
actualización del monto adeudado.
(Embargos y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por la
Caja son inalienables e inembargables, salvo lo establecido en este
artículo y en las normas legales dictadas sobre esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención de hasta el 30% (treinta por ciento)
de los sueldos y/o honorarios que perciban los profesionales afiliados,
tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta
igual límite del monto nominal de la pasividad, a los efectos de hacer
efectivos los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas.
(Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados
puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes
de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro
años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá
hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado
en vía administrativa o jurisdiccional.
(Gastos de administración).- Los gastos de administración de la Caja no
podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de ingresos brutos del
ejercicio inmediato anterior actualizados por el Indice General de los
Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
(Ajustes de referencias monetarias).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores al 1º de
enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente
ley, y en los casos no previstos, por la variación del Indice Medio de
Salarios.
(Sanciones generales).- Las infracciones de naturaleza no tributaria que
cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa, reglamentada
por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto del sueldo ficto de
décima categoría vigente a la fecha de pago de la misma.
(Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio).- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados
pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les
sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento
(30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el
jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual
período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida
definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
(Garantías).- En garantía de obligaciones tributarias y sanciones
pecuniarias, podrán constituirse a favor de la Caja, todos los medios de
garantía previstos en la ley.
(Preferencia).- Los créditos de la Caja contra las entidades que actúan
como agentes de retención o percepción (artículo 23 del Código
Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen preferencia
sobre los acreedores comunes.
(Declaraciones falsas).- La declaración falsa en las actuaciones
administrativas ante la Caja, o la prestada sobre hechos propios o en
interés propio por el titular de las actuaciones, será sancionado en la
forma dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.
(Domicilio de los profesionales).- Los profesionales que se registren en
la Caja deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio
del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio
constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos 27, 50 y
concordantes del Código Tributario.
(Notificaciones).- En los casos en que no sea de aplicación el Código
Tributario, las notificaciones de las resoluciones de la Caja se
practicarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 91 y
siguientes, del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y el artículo
696 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
(Presentación de estados de situación).- Modifícase el literal b) del
artículo 589 de la Ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987,
estableciéndose el plazo -únicamente para la Caja- en 120 (ciento veinte)
días.
(Normas aplicables).- El derecho a las prestaciones se regula por las
normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las condiciones de goce
se regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse efectivo el
mismo, siempre que no perjudiquen los derechos que hubieran obtenido a la
fecha de cese.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Sección I
Ambito temporal de aplicación de la ley
(Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales no
jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán amparados por el régimen
legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo
cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada
en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso anterior,
se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la presente ley.
(Aplicación del nuevo régimen a los afiliados sin causal jubilatoria).-
Los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de vigencia de la
presente ley, continuarán su carrera de categorías de acuerdo con las
normas incluidas en la presente ley.
Sección II
Otras disposiciones
(Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes del
Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados,
constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra
sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2369 y en el
artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se
hayan devengado.
TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo Unico
(Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo
dispuesto en el literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la presente
ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y
Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a
los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales
desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o
más años de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los
Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios
II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los
artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril de 1986, que
ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a
esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio
de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la
función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos
de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por
el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar
causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos
profesionales durante ese período es a los solos efectos de las
prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas
funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones
de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a
la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el
régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad
total en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el presente artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en
las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que
corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2º de este
artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la
fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al
desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a
esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de
incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario
amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el
artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca
en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la
reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones
que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban
en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su
cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no
tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer
su profesión en forma liberal.
(Régimen previsional aplicable).- En caso de que los profesionales a que
se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista
por el artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán
derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del
régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los
efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que
hubiera comenzado a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y
sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado
al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida
opción.
(Monto máximo de pasividades).- Declárase con carácter interpretativo
del artículo 489 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las
pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total
referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el
inciso 1º del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, y por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995.
(Ambito subjetivo de aplicación).- Lo dispuesto en el artículo anterior
alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente
con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición
establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713.
(Vigencia).- Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a
partir del dictado del cúmplase de esta ley por parte del Poder
Ejecutivo.
TITULO XI
REFINANCIAClON DE ADEUDOS
Los profesionales que tengan adeudos por obligaciones personales de
carácter legal con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a
partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse
a un régimen de facilidades de pago, el cual se regirá por lo previsto
por los artículos 630 a 632 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, con la modificación a que refiere el artículo 2º de la presente.
Las obligaciones impagas y las cuotas resultantes de los convenios de
refinanciación se actualizarán por el Indice de Precios al Consumo en las
oportunidades previstas por el antes citado artículo 630 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
TITULO XII
VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de
lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el
Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 29 de diciembre
de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 7 de enero de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
DANIEL BERVEJILLO, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, MARIO ARIZTI, CONRADO
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, OSCAR BRUM.