Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 105

 (Ajuste mínimo de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de 
jubilación y pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, no 
podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios del 
período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan 
los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la 
Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión 
Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude 
en el artículo 99 de esta ley.
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