(Ajuste mínimo de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de
jubilación y pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, no
podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios del
período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan
los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión
Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude
en el artículo 99 de esta ley.