(Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones
extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por
el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto
conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los
miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse,
establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que
adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando
satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo
dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a
cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán
determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se
afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así
como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su
viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de
hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la
República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en
un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los
porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no
ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la
situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno
derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del
período establecido, salvo resolución renovando por otro período la
vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento
del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso
precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de
los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la
República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de
treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente
resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución
aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la
anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la
misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de
Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la
viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y
realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por
una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término
en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que
el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la
Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y
de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien
resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la
Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el
Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas
las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada
la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder
Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta
transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder
Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley,
podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso
2º del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si
los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá
la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al
Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los
efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al
presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime
convenientes.
Capítulo V
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