Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 106

 (Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones 
extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por 
el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto 
conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los 
miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en 
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, 
establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que 
adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales 
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente 
proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando 
satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo 
dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a 
cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán 
determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se 
afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así 
como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su 
viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de 
hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la 
República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en 
un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los 
porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no 
ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la 
situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno 
derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del 
período establecido, salvo resolución renovando por otro período la 
vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento 
del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso 
precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de 
los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la 
República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de 
treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente 
resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución 
aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada 
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la 
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva 
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la 
anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la 
misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de 
Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la 
viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y 
realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por 
una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término 
en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que 
el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la 
Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y 
de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien 
resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la 
Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el 
Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas 
las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada 
la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder 
Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos 
mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta 
transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder 
Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley, 
podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso 
2º del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si 
los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá 
la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al 
Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los 
efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al 
presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime 
convenientes.

                                Capítulo V                                
                                                                          
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